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A. 157/21
Auto15 de abril de 2021

Sentencia A. 157/21

Corte Constitucional·15 de abril de 2021·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A157-21


Auto 157/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente D-14100

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 8 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 217 A de la Ley 599 de 2000 “ por el cual se expide el código Penal”.

 

Recurrente: Remberto Quiñones Albán.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Remberto Quiñones Albán, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.                 El ciudadano Remberto Quiñones Albán presentó, el 12 de enero de 2021, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 217 A de la Ley 599 de 2000 “por medio del cual se expide el Código Penal”[1].

 

B.           Las norma demandadas

 

2.                 El texto de las normas demandas es el siguiente:

 

“Ley 599 de 2000

(julio 24)

Por el cual se expide el Código Penal

 

ARTÍCULO 217 A. El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

 

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.

2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.

3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.

4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.

5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima”.

 

3.                 El accionante dirigió su demanda en contra del artículo 217 A de la Ley 599 de 2000 porque, a su juicio, desconoce  los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución Política.

 

4.                  Considera que la norma en mención desconoce el principio de proporcionalidad de las penas, al castigar con una pena excesiva, el hecho de “demandar o solicitar mediante remuneración o retribución dineraria u otra especie un acceso carnal o acto sexual”, puesto que una simple propuesta no conlleva a la ejecución del acto solicitado, de modo que, la pena es desproporcionada, por ser superior a la establecida para las demás conductas típicas del título correspondiente, incluso con lo dispuesto para el acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del Código Penal.

 

C.          Trámite

 

5.                 La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14100, asignada por reparto de Sala Plena del 5 de febrero de 2021 al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.

 

D.          Inadmisión de la demanda

 

6.                 El Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 23 de febrero de 2021, decidió “INADMITIR la demanda identificada con el radicado D-14100, presentada por Remberto Quiñones Albán, en contra del artículo 217A de la Ley 599 de 2000”. Adicionalmente, concedió tres días al demandante, para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

 

7.                 Dentro de los argumentos que expuso el auto de inadmisión, señaló que: (i) el demandante no acreditó la condición de ciudadano colombiano; (ii) así mismo indicó que el único cargo formulado, no propone una controversia de índole constitucional, dado que la argumentación no cumplió con los mínimos de especificidad y suficiencia.

 

8.                 Frente a la especificidad le explicó que “sólo contiene afirmaciones vagas y genéricas que no logran evidenciar una contradicción entre las disposiciones de rango superior invocadas y lo reglado en el artículo 217A de la Ley 599 de 2000. El actor se limita a decir que este tipo penal comporta una pena desproporcionada, exagerada e irracional, que trasgrede una serie de normas constitucionales que cita como infringidas, sin entrar a realizar un verdadero ejercicio encaminado a demostrar de qué modo los mandatos superiores resultan afectados. Para subsanar esta carencia el actor debe considerar en su argumentación algunos elementos de juicio relevantes, como la exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, por la cual se adicionó al código penal el artículo demandado, en la medida en que de ello surge un elemento importante para el análisis, como es la prevención de la explotación sexual. También debe considerar que el tipo penal no se refiere a cualquier tipo de explotación sexual, sino sólo a la de menores de edad, dado que de ello surge otro elemento importante para el análisis, como es interés prevalente de los menores y, más en general, el principio pro infans. Por esta vía, considerando el alcance y sentido de la ley, puede elaborarse una argumentación que cuestione la punibilidad de este tipo penal, al que califica de mera conducta, al que se pretende comparar, para señalar la desproporción, con otros tipos penales que exigen un resultado y que, a juicio del actor, atentan más severamente contra la libertad, integridad y formación sexuales”[2].

 

9.                 Así mismo, le advirtió que la demanda no era suficiente porque “no brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio solicitado, ya que ni siquiera señala por qué los tipos penales que pretende equiparar son equiparables, no revisa los fines que subyacen en ellos, los bienes que se pretende proteger y tampoco da una razón constitucional para sostener por qué el trato diferente discernido en la ley, carece de justificación constitucional”[3].

 

E.           Corrección de la demanda

 

10.            A través de correo electrónico, el 26 de febrero del año en curso, el accionante presentó escrito con corrección de la demanda.

 

11.            En el mencionado documento anexó copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado. Al aludir la exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009 por medio de la cual se adicionó el artículo 217 A del Código Penal, explicó que la demanda no plantea una controversia frente a las conductas que resultan ser condenables contra los menos de edad, puesto que su reproche se encamina es respecto a la “desproporcionada pena entre 14 y 25 años de prisión que se aplica en esta norma, por el simple hecho de que una persona… “solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza…”, aumentada de una tercera parte a la mitad (hasta 37 años de prisión si es agravado el hecho) sin siquiera ejecutarse o llevarse a cabo la conducta pretendida o el hecho perseguido…”[4]. Señaló que su demanda pretende, a partir de un análisis puramente objetivo, que la Corte Constitucional realice un test de proporcionalidad con base en las normas señaladas y defina si esa conducta penal “es merecedora de soportar semejante pena y declarar o no su constitucionalidad”[5].

 

12.            Finalmente, aclaró que no se requiere de análisis pormenorizado de los tipos penales que referenció en la demanda, puesto que solamente hizo alusión a ellos, para distinguir las diferentes penas que recibe cada uno de esos casos, sin que el juicio de constitucionalidad los involucre a menos de ser necesario.

 

F.           Rechazo de la demanda

 

13.            El 8 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14100, presentada por el ciudadano Remberto Quiñones Albán, en contra del artículo 217 A de la Ley 599 de 2000…”.

 

14.            La decisión de rechazo se fundamentó en explicar que el escrito de corrección allegado por el demandante no cumplió con los criterios señalados en el auto inadmisorio, dado que: i)  carece de una argumentación específica y suficiente para generar una duda mínima de constitucionalidad de la norma demandada; ii) no explicó de manera concreta y precisa, las razones bajo las cuales lo dispuesto en el artículo 217A del Código Penal, contraviene las normas de rango constitucional invocadas; iii) respecto al principio pro infans y la exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, el actor no realizó el análisis solicitado “encaminado a demostrar por qué a la luz de este principio la alegada desproporcionalidad no se encuentra constitucionalmente justificada”; finalmente, iv) no efectuó un ejercicio encaminado a demostrar cómo es que este delito de mera conducta resulta lesivo de la Constitución Política, por tener una pena mayor que aquellos delitos de resultado, que califica de ser más gravosos, y que también propenden por la protección de la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad.

 

15.            Adicionalmente indicó el auto de rechazo que en la corrección de la demanda, el accionante solicitó que se lleve a cabo un test de proporcionalidad, no obstante, “no precisa por qué en el caso sub examine es viable realizar dicho test, es decir, cuál es la medida que en el caso concreto considera está causando la supuesta limitación de derechos fundamentales y cómo es que la “norma genera una afectación ius fundamental que resulta excesiva para el beneficio que reporta”[6].

 

G.          Recurso de súplica

 

16.            La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica del 15 de marzo de 2021 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente Magistrado en orden alfabético[7].

 

17.            En el mencionado documento, pidió que se revoque el auto que rechazó la demanda y se proceda a admitir la demanda de inconstitucionalidad. Refirió el numeral 6º, inciso primero del artículo 40  de la Constitución Política, así como numeral 7º del artículo 95 de la misma norma, al indicar que la norma no exige preparación, ni título académico para colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, por lo tanto, no acepta que a un simple ciudadano se le exija el cumplimiento de tecnicismos jurídicos.

 

18.            Indicó que la demanda de inconstitucionalidad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 al haber realizado un señalamiento de las normas infringidas, por ello, transcribió los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, y 214 de la Constitución Política. Explicó que el artículo 217 A de la Ley 599 de 2000 sanciona hasta con pena de 37 años de prisión “el solo hecho de realizar una propuesta”, así la conducta no se ejecute. Por ello considera que la norma violenta la dignidad humana, el orden justo y, la libertad al imponer de por vida una sanción. En ese sentido reiteró los argumentos señalados en el escrito de la demanda.

 

19.            En el acápite de cumplimiento de las observaciones señaladas, indicó que aportó copia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional de abogado, y que hizo alusión a la Ley 1329 de 2009. Recalcó que su estudio se encaminó a un análisis puramente objetivo, por ello solicitó un test de proporcionalidad, en el que se deben desechar los argumentos realizados frente a los otros tipos penales, puesto que hizo alusión a ellos de manera explicativa.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE 

 

A.          Competencia

 

20.            Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que los que la accionante cuestiona el rechazo de las demandas que presentó, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

21.            El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

22.            Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

 

23.            Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”[8].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica

 

24.            Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

25.            Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del Magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[9].

 

26.            En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[10], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

 

D.          Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica

 

27.            -Legitimación por activa: En este punto se observa que Remberto Quiñones Albán presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

28.            -Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 8 de marzo de 2021, fue notificado el 10 de marzo de 20201, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 11,12 y 15 de marzo de 2021[11]. En ese sentido, el recurso de súplica fue allegado a la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2021, de modo que el mismo cumple el requisito de oportunidad.

 

-Carga argumentativa: En este caso en particular se observa que el documento remitido por el accionante no presenta un cuestionamiento congruente respecto de cada uno de los defectos argumentativos que fundaron la inadmisión y el rechazo de la demanda. El accionante no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo, pues el escrito remitido como “recurso de súplica” consiste en la reiteración de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la corrección, explicando por qué, en su opinión, debe admitirse la demanda de inconstitucionalidad. No obstante, no señaló, ni explicó de manera expresa una falencia o un yerro de la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

Así, el escrito denominado recurso de súplica presenta la siguiente estructura: (i) relato del trámite dado a su demanda, con citas textuales del auto de rechazo; (ii) cita textual de normas constitucionales y explicación de las consecuencias del carácter público de la acción de inconstitucionalidad; (iii) reiteración de la demanda y de los argumentos del escrito de corrección y (iv) una conclusión donde considera que su demanda debe ser admitida, sin exigir mayores tecnicismos jurídicos e invitación a la Corte a acerarse al ciudadano, resolviendo de fondo su demanda.

 

29.            De modo que del documento remitido por el accionante no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado auto de rechazo y, por consiguiente, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el mencionado recurso de súplica.  Por ello, el presente recurso de súplica será rechazado.

 

30.            Es de advertir que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario en dicha oportunidad procesal que se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda.

 

31.            Ahora bien, en pro de la pedagogía constitucional se le aclara al accionante que, contrario a lo sostenido por él en el recurso de súplica, no existe un tecnicismo especial para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. El control de constitucionalidad que desarrolla la Corte Constitucional es de carácter rogado, lo que implica que la acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y con los parámetros argumentativos fijados desde la sentencia C-1052 de 2001, de manera que sobre la constitucionalidad de una norma, la acusación debe presentar argumentos que sea claros, ciertos, pertinentes, suficientes y específicos. De desarrollar un control de constitucionalidad a partir de demdandas carentes de dichas características del concepto de la violación, el control que llevaría a cabo la Corte sería oficioso y, por lo tanto, se desbordaría la competencia constitucional de este tribunal.

 

32.            Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante al momento de formular una acusación de inconstitucionalidad en el concepto de la violación, que tiene como finalidad identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, fijar unos elementos que informen adecuadamente los elementos necesarios para provocar la intervención ciudadana, así como poder proferir un pronunciamiento de fondo y, evitar un fallo inhibitorio[12]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dichas características “…. no tienen por función la de dificultar el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución”[13], y que encuentra un fundamento en la norma de normas. 

 

33.            Finalmente, “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[14].  Sin embargo, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los argumentos expuestos en los autos de inadmisión y rechazo, así como en la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del ocho (08) de marzo de 2021, proferido por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Remberto Quiñones Albán, en contra del artículo 217 A de la Ley 599 de 2000, en el expediente D-14100, por las razones señaladas en esta providencia.

 

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-14100.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital. Auto de inadmisión del 23 de febrero de 2021.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital. Corrección de la demanda remitida por correo electrónico el 26 de febrero de 2021.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital. Auto de rechazo del 8 de marzo de 2021.

[7] Expediente digital. Informe secretarial del 17 de marzo de 2021.

[8] Artículo  50 del Acuerdo 02 de 2015.

[9] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[10] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[11] Expediente digital. Informe secretarial del 17 de marzo de 2021.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019.

[13] Ibídem.

[14] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.